La obligación de acudir pensión de alimentos no solo comprende a los alimentistas menores de edad; sino, también cuando éstos son mayores de edad. Asimismo, veremos que, existe una variable cuando el beneficiario tiene afectada su salud y su propia capacidad de atenderse. Sin más preámbulo, veamos a qué nos dice el Código Civil.
El artículo 473 del Código Civil, modificado por la Ley 27646, prevé el primer caso y señala que el hijo mayor de edad solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causa de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Agrega que si la causa que lo redujo a ese estado ha sido su propia inmoralidad solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. Empero, no se aplica lo mencionado en el párrafo que antecede, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.
En cambio, y para los otros casos, el artículo 424 del Código Civil, modificado por la ley 27646, indica que subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los veintiocho años de edad y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causa de incapacidad física y mental debidamente comprobadas.
Fuente:
El Fondo Editorial PUCP