El delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción es un delito de comisión instantánea, pues la acción se agota en todos sus efectos en el momento en que se concretan los elementos o las condiciones de punibilidad.
Cabe precisar que, para la consumación se requiere que el sujeto conduzca un vehículo motorizado, bajo efectos de ebriedad superior a lo previsto por ley y que sea realizado en vía pública.
No se necesita que se produzca una lesión a un bien jurídico distinto de lo previsto en el artículo 274 del código penal peruano. Así, no importará que como consecuencia de la conducción bajo estas características se produzca la lesión o muerte de algún peatón, porque el delito ya quedó consumado de manera inmediata.
Es importante destacar que, conforme la Ejecutoria Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Exp. N° 2339-05, no se puede exigir a la persona que pase examen de dosaje etílico, cuando este no se encuentre conduciendo vehículo automotor al momento de su intervención, por lo que la negativa es un derecho y no una conducta de desobediencia a la orden impartida por la autoridad.
A diferencia del Perú, en España, por citar un ejemplo, no sería reprochable la conducta de quien ha ingerido tales sustancias, si y solo si, no le afectan a su capacidad para conducir correctamente. Pues para imponer una pena privativa de libertad no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado la capacidad psicofísica del conductor.
Finalmente, para una mejor ilustración del tipo penal desarrollado, conviene citar el art. 274 del Código Penal, cuyo texto lo describimos a continuación:
“Código Penal, artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción
El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7).”