En la presente nota, compartimos con nuestros usuarios información relevante de actas protocolares, así como de poder fuera de registro, certificación de firmas y, constatación domiciliaria. Entérese usted, en qué consisten las actas protocolares, qué tipos existen, cuál es la utilidad y cuáles serían los requisitos formales.
Las Actas Extraprotocolares, son instrumentos redactados por el notario, en los que este conseguirá los actos, hechos o circunstancias que presencie o le consten y que no sean de competencia de otro funcionario, de conformidad con el artículo 98 de la Ley de Notariado.
I.- AUTORIZACIÓN DE VIAJE DE MENORES
La patria potestad es una institución de amparo familiar, por la cual los padres tienen la autoridad sobre sus hijos, instituyéndose un conjunto de derechos y obligaciones sobre bienes y cuidados del menos no emancipado. Con relación a ello, lo padres en cuanto hayan reconocido a sus hijos, tienen la obligación, ambos, de otorgar y firmar el formulario donde autorizan el viaje del menor. Ambos deben firmar ante el notario público, luego de haber pasado por la identificación biométrica. La autorización la extiende el notario en un formulario especial.
Cuando el menor ha sido reconocido únicamente por uno de los padres o, en caso de fallecimiento de uno de ellos, la autorización la otorga el padre sobreviven o el que efectuó el reconocimiento. Además, la autorización de viaje otorgado únicamente por el padre que efectuó el reconocimiento o el padre sobreviviente tiene carácter de indefinido, salvo que sea revocado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1310 (publicado el 30 de diciembre de 2016).
En consecuencia, podemos afirmar que se ha incorporado a los instrumentos públicos extraprotocolares (actas extraprotocolares) una nueva acta que vendría a ser el acta de revocatoria de autorización de viaje de menor, cuyo tenor deberá ser extendido por el propio notario en virtud de la manifestación de voluntad del padre que otorgo el poder.
REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES
– Cuando el menor está reconocido por ambos padres:
- Partida de nacimiento del menor con una vigencia no mayor a 3 meses
- Copia del DNI de ambos padres
- Presencia física de ambos padres (en el caso de que uno de ellos actúe representado por otra persona o por el otro padre, el poder deberá ser otorgado por Escritura Pública e inscrito en Registros Públicos, y para el otorgamiento, se presentará la vigencia de inscripción de dicho poder)
– Cuando el menor solo está reconocido por uno de los padres:
- Partida de nacimiento del menor, expedida el mismo día de otorgarse el permiso.
- Copia del DNI del padre que otorga la autorización.
- Presencia física del padre que otorga la autorización.
II.- PODER FUERA DE REGISTRO
El otorgamiento de poder es un acto jurídico por el cual se otorga poder y facultades en favor de otro para que actuara en nombre e interés de su representado, es así que uno puede otorgar poderes fuera del registro por cuyo acto solo se puede facultar a una persona para realizar solo gestiones administrativas. Además, cabe recalcar que según el artículo 54 de la Ley del Notario este poder fuera de registro debe ser de más de ½ hasta 3 UIT en los actos administrativos delegados.
Asimismo, también se puede delegar facultades para el cobro de remuneraciones, pensiones y otros beneficios derivados de ellas, incluyendo reintegros y devengados, según lo permita la entidad que efectúa el pago (bancos, AFP, ONP, etc). Del mundo modo, también para procedimientos penales por faltas y para gestiones, reclamaciones o cobros en la vía administrativa que no sobrepasen las tres unidades impositivas tributarias, así como para la devolución de documentos de carácter personal, títulos profesionales u otros similares. Finalmente, cabe recalcar que dicho instrumento publico notarial tiene una vigencia de un año contado a partir de su fecha de otorgamiento.
REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES
- Solicitud
- DNI de los participantes
III.- CERTIFICACIÓN DE FIRMAS
Una de las funciones que tiene el notario público, la cual conlleva efectos a terceros, es la certificación de las firmas de las partes interesadas que acuden al despacho del notario público, quien da fe pública de que las parte celebrantes han confirmado con su puño y letra el contrato, por lo general dicho contenido del acto no es redactado por el Notario sino por las propias partes solicitantes. Asimismo, el notario público deberá observas que las partes intervinientes cuentan con capacidad de ejercicio y facultades para suscribir en el nombre que identifica el contrato, además, de que es consciente del mismo.
Dicha certificación de firma genera fecha cierta, según lo prescrito por el articulo 245 del Código Procesal Civil, que señala que el documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: i) la muerte del otorgante; ii) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; y otros casos análogos.
Finalmente, cabe recalcar que la fecha cierta del contrato no esta dad por la fecha consignado en el contrato, sino por la fecha consignada en la certificación de la firma de las partes que interviene en el contrato.
REQUISITOS FORMALES SUSTANCIALES
- a) Documento en original debidamente firmado por la persona cuya firma se pretende certificar.
- b) Presencia del interesando, o que su firma y huella dactilar se encuentren registrados en la notaría.
- c) Ciudadanos peruanos con documento nacional de identidad vigente.
- d) Si la certificación de firma es con poder o en representación de una entidad, se requiere la vigencia de poder, expedida por los registros públicos (vigencia del poder no debe ser mayor a 3 meses de antigüedad).
IV.- CONSTATACIÓN DOMICILIARIA
El acta de constatación domiciliaria se emite a solicitud de parte, esta se da cuando el notario público realiza la verificación del domicilio del solicitante, para lo cual se requiere que el notario s traslade al domicilio insitu del solicitante y verifique su domicilio real, en dicha actuación el notario deberá detallar el espacio donde habita (inmueble donde reside) el solicitante, así como también deberá identificar con exactitud el domicilio, en cuyo lugar constantemente se ubica el solicitante, además de verificar otros elementos que conlleven a constatar el domicilio del solicitante como por ejemplo recibo de servicios públicos. Además, cabe recalcar que solo se acepta la constatación domiciliaria si el titular del domicilio lo solicita, pero no cuando se trate de un tercero.
REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES
- Documento de identidad en original del solicitante
- Recibos de servicio (luz, agua o teléfono), donde figura la dirección domiciliaria
- En el caso de certificación domiciliarias de personas incapaces, se deben adjuntar los documentos que acrediten el domicilio de sus representantes legales.
Fuente:
La Práctica Notarial y Registral, modelos de documentos que se presentan ante el notario o los registros públicos. División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica. Gaceta Jurídica. Tomo 1. Editorial El Búho E.I.R.L. Primera edición: Diciembre 2017.